Lo que dice la Diputación de Badajoz (máximo organismo oficial en la provincia de Badajoz):
SOBERANÍA ESPAÑOLA
1. Refutación de las tesis irredentistas
Si la historia de la Olivenza portuguesa se confunde en gran medida con la crónica de sus fortificaciones sucesivas, la historia de la Olivenza española (desde 1801 hasta hoy) resulta a su vez inseparable de la crónica de una obstinada reivindicación. Portugal, que no disparó ni un solo cartucho en la defensa de Olivenza, ha hecho sin embargo correr ríos de tinta durante siglo y medio exigiendo a España su devolución.
Y es que las fronteras del Portugal continental experimentaron una sola variación desde el Tratado de Alcañices a finales del s. XIII: la pérdida de Olivenza en 1801. Esa amputación, insignificante desde el punto de vista territorial, constituye sin embargo una especie de trauma para el subconsciente colectivo de la nación, herida voluntariamente abierta. En el grito ¡Olivença é nossa! la historiografía portuguesa tiene uno de sus más recurrentes y arraigados mitos. Un mito surgido a mediados del siglo pasado como consecuencia de la interpretación unilateral de la reclamación gestionada por el Duque de Palmela (1814 - 1819), pero que se fue acrecentando con el paso de los años, alimentado a partes iguales por un nacionalismo de raíz sebastianista y el siempre despreciativo, orgulloso silencio español.
Renunciando a entrar de lleno en el complejo trasfondo histórico y político que frustró la devolución de Olivenza a Portugal en los años de la tormenta napoleónica, vamos a centrarnos aquí en los aspectos jurídicos del problema de Olivenza. ¿Está legalmente obligado el Estado español a devolver Olivenza a Portugal? ¿Existe algún fundamento de Derecho en razón del cual pueda sustentarse la tesis de que la soberanía española sobre Olivenza es ilegítima?.
Hemos visto ya que Olivenza fue conquistada a Portugal por las armas españolas (10 de mayo de 1801) y formalmente anexionada más tarde (6 de junio) mediante el correspondiente título jurídico (Tratado de Badajoz). "La conquista constituye tan solo un modo de adquirir cuando el conquistador, tras haber consolidado de manera firme la conquista, anexiona formalmente el territorio." (OPPENHEIM, Tratado de Derecho Internacional Público. Barcelona, 1961. Vol. II, p. 127).
El título jurídico en que fundamenta el Estado español la legalidad de su soberanía sobre Olivenza, sin embargo, es impugnado por la literatura irredentista portuguesa esgrimiendo siete argumentos que, a continuación, refutamos uno por uno.
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1º) Los tratados firmados bajo coacción son nulos
El Artº 52 de la Convención de Viena (1969) que regula el derecho de los tratados establece el reconocido principio de irretroactividad, según el cual "todo acto jurídico debe apreciarse a la luz del Derecho de la época". En otras palabras: no se pueden revisar los actos del Ayer apelando al Derecho de Hoy. Aplicar criterios actuales a lo antiguo es un anacronismo solo comparable al intento de resolver con antiguos criterios situaciones actuales. En 1801 el Derecho Internacional vigente reconocía la legitimidad de las conquistas, con independencia de que el tratado que las sancionara fuese firmado o no bajo coacción militar. ¿Qué tratado de paz no ha sido imposición de vencedor a vencido? ¿Alguna vez los tratados de paz fueron firmados libremente por todas las partes contratantes? . " Según Bluntschli, se admite que un Estado conserva la libre voluntad, aun cuando esté forzado por su debilidad o por la necesidad a consentir en el tratado que le dicta otro Estado más poderoso. Esto sucede más especialmente en los tratados de paz, porque al decir de Francisco Vitoria, siendo la guerra un litigio y debiendo juzgar el vencedor con imparcialidad el tratado que la pone fin, viene a ser una sentencia que no necesita para su validez el consentimiento del reo . De ahí que no puedan aplicarse al Derecho Internacional los principios del Derecho Privado, sobre nulidad de los contratos viciados por la violencia, el error o el dolo, a no ser que la fuerza haya sido empleada intencional y directamente sobre la persona encargada de celebrar o ratificar el tratado, o que el error o el dolo sean evidentes." ("Tratado Internacional" / Mauro Miguel y Romero. En: Enciclopedia Jurídica Española. Barcelona : F. Seix, 1910-1953. T.º XXX, p. 205.)
2º) El Tratado de Badajoz del 6 de junio de 1801 no constituye un tratado doble, sino único.
Para interpretar jurídicamente el Tratado de Badajoz, la literatura irredentista le hace previamente el vacío: excluye toda consideración acerca del contexto histórico y las circunstancias políticas que rodearon su firma para atenerse después, exclusivamente, a la letra de su articulado.
Es sabido que la Guerra de las Naranjas estuvo motivada por la presión que ejerció Napoleón, entonces ya primer Cónsul, sobre España, para que ésta obligase a Portugal a cerrar sus puertos a la escuadra británica. Aunque el escenario fue ibérico, el conflicto no fue peninsular. La campaña de 1801 constituyó, en realidad, un precedente a pequeña escala de la lucha a muerte que se iba a desarrollar años más tarde entre las dos hegemonías que por entonces polarizaban las relaciones internacionales: la continental francesa, contra la marítima inglesa. Tres fueron, pues, las potencias beligerantes en aquella guerra - relámpago: Francia y España, como aliadas, contra Portugal, abandonado a su suerte por Gran Bretaña.
Antes que las columnas enviadas desde Francia por Napoleón tocasen la frontera de Portugal, ya las armas españolas habían decidido a su favor el curso de la guerra. Hubiera sido lógico, entonces, que los aliados victoriosos impusieran un único tratado de paz al vencido Portugal. En lugar de ello se acordó celebrar dos tratados - uno entre las Cortes de Portugal y España, otro entre Portugal y la República Francesa -, pero vinculados en los preliminares para salvar formalmente las apariencias de la alianza y "sin que en la parte esencial sean más que uno sólo, pues la garantía es recíproca".
Godoy ideó esta estratagema para evitar que el tratado luso-español, una vez hecho separadamente, no necesitara la ratificación francesa. España, en el pacto de agresión contra Portugal que precedió a la Guerra de las Naranjas, se había comprometido con Francia a ocupar las provincias septentrionales portuguesas. Consciente de que Napoleón necesitaba conquistas para poder cederlas luego en las negociaciones de paz con Inglaterra, Godoy puso rápido fin a la guerra una vez que Portugal accedió formalmente al cierre de sus puertos a la escuadra inglesa. El tratado de paz fue doble porque tenía la certeza de que Napoleón se negaría a ratificar el tratado franco-portugués negociado por su hermano.
En efecto: al saber que Luciano había firmado la paz sin que el Norte de Portugal estuviese ocupado, Napoleón monta en cólera y escribe a Talleyrand diciéndole que mira el tratado "... comme un des revers le plus éclatants qu'il ait éprouvés dans sa magistrature... Que cela déshonore entièrement le cabinet et que j'aimerais mieux, pour l'honneur de ce gouvernement, avoir perdu une province que de ratifier ce traité..." (FUGIER, A.- Napoleón et L'Espagne. París : F. Alcan, 1930.; p. 18). Como quiera que Godoy se mantuvo firme en su tratado de paz y las columnas francesas llegadas hasta Ciudad Rodrigo no se bastaban por sí solas para ocupar Portugal, a Napoleón no le quedó otra alternativa que imponerle un nuevo y más oneroso tratado, concluido en Madrid el 29 de septiembre de aquel mismo año, el cual no contiene en sus preliminares ninguna cláusula que lo vincule a cualquier otro.
Para comprender el origen de la reclamación portuguesa de Olivenza, es fundamental dejar bien sentada previamente la total independencia del tratado hispano-portugués firmado en Badajoz el 6 de junio de 1801 (ratificado por D. João VI y Carlos IV) del tratado luso-francés de la misma fecha, mero documento histórico que no llegó nunca a gozar de existencia legal propia, al faltar la ratificación de una de las partes. En otras palabras: la no-ratificación del tratado luso-francés de Badajoz no afectó suspensivamente al tratado hispano-portugués, ni mermó en consecuencia la plena juridicidad de la cesión de Olivenza estipulada en el Artº III del mismo. Y ello por mucho que en los preliminares de ambos tratados leamos y releamos que las tres potencias beligerantes "convinieron en firmar dos tratados, sin que en la parte esencial sean más que uno solo, pues la garantía es recíproca, y ésta no será válida en ninguno de los dos si se verifica infracción en cualquiera de los artículos que en ellos se expresan."
Rigen siempre en la interpretación contractual dos principios implícitos: el de que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, y el de atender antes a la verdad que a lo escrito - in contractibus rei veritas potius, quam scritprua perspici debet.- Así lo entendieron Godoy y el plenipotenciario portugués en aquellas jornadas de Badajoz, al escribir respectivamente:
- "...la determinación del Rey mi amo es conforme en todo a sus principios y, ratificando su tratado, da por no existentes los preliminares..."
- "...anuncio a V.ª Exc.ª que o Primeiro Cónsul não quiz retificar o tratado que aqui se concluiu entre Portugal e a República Francesa, e por consequencia tudo fica anulado a respeito desta potencia." ( Negociação de Badajoz, - códice propiedad de la Casa do Alentejo en Lisboa - fols. 91 y 60.vº)
En conclusión : la Guerra de las Naranjas se cerró con tres tratados, de los cuales solo subsiste jurídicamente el del 6 de junio de 1801 por el que Portugal cedió a España la plaza de Olivenza y todo su territorio hasta el río Guadiana. El tratado luso-francés de Badajoz de la misma fecha nunca llegó a gozar de existencia legal, al no haber sido ratificado por Napoleón. Y el de Madrid del 29 de septiembre de 1801, sin ninguna cláusula en sus preliminares que lo vincule a cualquier otro, fue solemnemente derogado catorce años más tarde por el Tratado de París.
3º) El estado de guerra anula los tratados de paz concluidos anteriormente
Es cierto que en los años siguientes a 1801 se verificaron infracciones no en uno, sino en varios artículos del Tratado de Badajoz. Obviamente, la marina británica no podía renunciar al poderoso estribo en el continente que para ella representaban los puertos portugueses. ¿Cabe imaginar, por otra parte, mayor infracción al Artº I del Tratado de Badajoz - "habrá paz, amistad y buena correspondencia, etc..." - que el Tratado de Fontainebleau y la posterior invasión franco-española de Portugal en el otoño de 1807...?
No por ello, sin embargo, debemos considerar nulo, ni siquiera virtualmente, el Tratado de Badajoz de 1801, título jurídico en el que España fundamenta la legalidad de su soberanía sobre Olivenza. Recogiendo el pensamiento de ilustres predecesores como Grocio, Punfendorf o el Barón de Wolff, ya Wattel había escrito en 1758 : " La lesión no puede hacer un tratado inválido. Si se pudiese deshacer un tratado, porque en él se hallase lesión, nada habría de estable en los contratos de las naciones." (VATTEL, E..- El derecho de gentes / tr. M.P. Hernández. Madrid : Cruz y Miyar, 1820. T.º II, p. 173).
El Derecho Internacional impide que un tratado en el que se haya establecido una frontera pueda ser considerado nulo atendiendo a la apelación que haga una de las Partes contratantes de un cambio fundamental operado en las circunstancias. La cláusula rebus sic stantibus, que complementa la conocida pacta sunt servanda, sólo puede invocarse en los tratados denominados de tracto sucesivo - pago de indemnizaciones, compromisos de desarme, etc... -, pero nunca en aquellos, como el de Badajoz de 1801, en los que se haya establecido una frontera. Si así fuera, caeríamos en el absurdo de exigir la reposición de las cosas al statu quo ante bellum. Y es que el territorio, como ha escrito Reuter, "define el ser mismo de los Estados. Lo que a él se refiere está desprovisto de todo carácter circunstancial." (REUTER, P..- Introduction au droit des traités. París, 1972; p. 181.)
4º) El Tratado de Badajoz fue anulado por el Príncipe Regente.
No cabe impugnar la legalidad del Tratado de Badajoz alegando que fue solemnemente declarado nulo por el Príncipe Regente en el manifiesto que hizo público en Rio de Janeiro el 1 de mayo de 1808: " S.A.R. declara nullos e de nenhum effeito todos os Tratados que o Imperador dos Francezes o obrigou a assignar, e particularmente os de Badajoz e de Madrid em 1801, e o de neutralidade de 1804, pois que elle os infrigiu e nunca os respeitou."
¿En qué puede afectar a la plena validez del Tratado de Badajoz hispano-portugués, y por ende a la legalidad de la soberanía española sobre Olivenza, la declaración unilateral de nulidad de un tratado que, al no contar con la ratificación de una de las partes, nunca llegó a entrar en vigor? Aun en el supuesto de que los tratados de Badajoz luso-español y luso-francés hubieran constituido un único tratado y hubiera sido ratificado por todas las Partes ¿puede considerarse legalmente derogado un tratado que establece una frontera por el hecho de que una de las Partes perjudicadas lo declare nulo en un manifiesto solemne? El argumento es de una ingenuidad hilarante. Situándonos en la óptica internacionalista del Padre Vitoria, tanto valdría decir que el reo puede anular la sentencia que sobre él recae.
5º) El Tratado de Badajoz de 1801 fue anulado por el Tratado de París de 1814
Artº adicional nº 3 del Tratado de París: " Aunque los tratados, convenciones y actos concluidos entre las dos Potencias con anterioridad a la guerra queden anulados de hecho por el propio estado de guerra, las Altas Partes contratantes creyeron, no obstante, conveniente, declarar de nuevo expresamente que los citados tratados firmados en Badajoz y en Madrid en 1801 y la Convención firmada en Lisboa en 1804, quedan anulados y sin ningún efecto, en lo que se refiere a Portugal y a Francia."
Es decir : aun suponiendo que los tratados de Badajoz francés y español constituyesen un único instrumento jurídico, el artº adicional nº 3 del Tratado de París no anularía más que la parte referida a Portugal y Francia. El alegato irredentista sirve para demostrar justamente lo contrario de aquello que los irredentistas pretenden demostrar con él.
6º) España está obligada a devolver Olivenza a Portugal por el Artº 105 del Acta Final del Congreso de Viena.
Careciendo Portugal de peso político suficiente como para arrancarle a España con sus solas fuerzas la devolución de Olivenza, aprovechó el escenario diplomático multilateral del Congreso de Viena para plantear en él su reclamación. Era una oportunidad única: la reunión de las potencias vencedoras de Napoleón estaba presidida, justamente, por el principio de que las cosas, fronteras incluidas, debían volver a su anterior ser y estado. La estrategia portuguesa, no obstante, chocaba con tres obstáculos casi insuperables:
El Congreso de Viena, por Isabey Olivenza no había sido una conquista francesa, sino española. El Tratado de Badajoz no es que se firmara con independencia de las instrucciones napoleónicas, sino a contrapelo de las mismas.
España acudía a Viena como vencedora de Napoleón, no como aliada. España acudía a Viena para resarcirse de daños y pérdidas, no para desprenderse de territorios legítimamente adquiridos en los que no había habido participación militar francesa.
La única potencia que hubiera podido apoyar en firme la reclamación portuguesa - Inglaterra - estaba precisamente interesada en que esta devolución nunca se llevase a cabo. La paz franco-británica de Amiens (octubre de 1801) había sancionado no solo la conquista española de Olivenza a Portugal, sino también la conquista inglesa de la isla de Trinidad a España. Revisar el estatuto fijado en Amiens por lo que se refería a Olivenza era abrir la puerta para que España exigiese a Inglaterra la devolución de la Trinidad. De manera que, por una de esas paradojas que depara la Política, España tuvo en el aliado por excelencia de Portugal el mejor garante de la conservación de Olivenza.
A pesar de estos tres graves obstáculos, y ayudado por la ineptitud extrema del representante español en Viena, aquel gran diplomático que fue el Duque de Palmela consiguió arrancarle al Congreso un artículo de consolación. La reclamación portuguesa no fue rechazada, sino enterrada en el panteón lujoso de una declaración solemne: " Las Potencias, reconociendo la justicia de las reclamaciones formuladas por S.A.R. el Príncipe Regente de Portugal y de Brasil sobre la villa de Olivenza y los otros territorios cedidos a España por el Tratado de Badajoz de 1801, y considerando la restitución de los mismos como una de las más acertadas medidas para asegurar entre los dos Reinos de la península aquella buena harmonía, total y permanente, cuya conservación en todos los puntos de Europa ha sido la constante finalidad de sus reglas, se obligan formalmente a dedicar, por medio de la conciliación, sus mayores y más eficaces esfuerzos a fin de que se lleve a cabo la retrocesión de los citados territorios en favor de Portugal. Y las Potencias reconocen que esta medida debe ser puesta en práctica a la mayor brevedad."
Lo admirable de este Artº 105 es que, comprometiendo virtualmente a todas las potencias signatarias del Acta, realmente no comprometía a ninguna de ellas en particular. En el affaire Olivenza, Portugal obtuvo un certificado de su derrota política en forma de triunfo moral, al reconocerse la justicia de la reclamación planteada.
En 1817 España, a través de la firma del Conde de Fernán-Núñez, se adhirió al Acta Final de Viena, accediendo a "concurrir por su parte al cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado que puedan ser relativas a Su Magestad Católica". Pero el Artº 105, desde luego, no estipulaba como una de las obligaciones de S.M. Católica la devolución de Olivenza a Portugal. El tan citado artículo establecía apenas un compromiso de mediación multilateral en el contencioso peninsular a fin de, empleando medios conciliatorios, lograr que se efectuase a la mayor brevedad la retrocesión del territorio en litigio, considerada de justicia.
No cabe situar, pues, el problema de la devolución de Olivenza a Portugal en un terreno jurídico, sino moral. El hecho de que el Tratado de Badajoz de 1801 fuera virtualmente anulable por medios políticos en 1817, no significa en modo alguno que fuera real y positivamente anulado, lo único que importa en Derecho. Lo aprenden los estudiantes en los manuales de primer curso: la frontera estipulada en un tratado solo puede legalmente alterarse en virtud de otro tratado de igual naturaleza. Si el Artº 105 fuera realmente de obligado cumplimiento, no se hubiera estipulado en el mismo la mediación amistosa de las Potencias, ya que donde hay obligación la mediación está de más. Y viceversa : si se establece un procedimiento conciliatorio, es porque no existe un mandato obligatorio - el Artº 107, por ejemplo.- No cabe confundir la mediación con la obligación o, si se prefiere, lo ético con lo jurídico, la Justicia con el Derecho. Un dominico español que todos los iusinternacionalistas de hoy reconocen como fundador de su disciplina lo dijo ya en el siglo XVI : "capiendo ius propie, non dicitur ius a iustitia, sed a contrario, iustitia a iure." Hablando propiamente, el Derecho no deriva de la Justicia,sino, por el contrario, la Justicia deriva del Derecho. (VITORIA, Francisco de.- Sentencias de doctrina internacional. [S.l.] : Fe, 1940 ; p. 13).
Pero ni siquiera en el plano de lo ético tendría justificación la considerada justa devolución de Olivenza por el Congreso de Viena, ya que carecía de toda legitimidad moral para plantearla un país que:
Retuvo, después de la firma del Tratado de Badajoz de 1801, los territorios de Sete Povos, en la frontera meridional del Brasil, aproximadamente 90.000 Km2, dos tercios del actual estado de Río Grande do Sul.
En el verano de 1816 invadió, con el general Lecor al frente, la llamada Banda Oriental del Río de la Plata, anexionándose la denominada Provincia Cisplatina hasta la constitución, en 1826, de la República de Uruguay.
7º) No existe frontera consensuada entre España y Portugal en la zona de Olivenza.
Con la desaparición de quien fue su principal valedor, el Duque de Palmela, expiró también oficialmente la reclamación portuguesa de Olivenza (1840). Palmela dejó en herencia a la diplomacia de su país el valioso triunfo moral que representaba el Artº 105 del Congreso de Viena. Pero desaparecido por completo el escenario y las condiciones que hubieran permitido convertir dicho artículo en base de una hipotética negociación, lo que Portugal retuvo en su haber fue un devaluado compromiso político de mediación multilateral en un contencioso bilateral. Un compromiso muy difícil de llevar a la práctica y de resultados más que inciertos. El Artº 105 carecía de fuerza suficiente para obligar a España a que devolviera Olivenza, máxime teniendo en cuenta las anexiones portuguesas en América a costa de territorios españoles. Mas ello no era razón para que el mismo Portugal despreciase sin más ese posible efecto negociador o moneda de cambio. ¿Conclusión? No se podía avanzar en la reclamación de Olivenza, es cierto : mas no por ello se debía retroceder. Si la reclamación por activa no era factible, sí lo era en cambio la reclamación por pasiva. Cuando Portugal y España deciden en 1864 la demarcación de su frontera común, al llegar a la desembocadura del Caia en Guadiana la Comisión Mixta de Límites se vió obligada a interrumpir sus trabajos por la negativa portuguesa a reconocer la soberanía española en el territorio de Olivenza. Dichos trabajos se reanudarían en 1926, pero por debajo de Olivenza, a partir de la desembocadura del arroyo de Cuncos en Guadiana. Es decir: basándose en el Artº 105 del Acta Final de Viena, Portugal se ha resistido en la zona de Olivenza a dar la plena significación de frontera de derecho a la corriente del Guadiana, según estipula el Artº III del Tratado de Badajoz de 1801. ¡Sería un ultraje a la memoria de Palmela!
D. Pedro de Sousa y Holstein,
duque de Palmela
D. Pedro Gómez Labrador, embajador de
España en el Congreso de Viena. Así, la diplomacia portuguesa permanece aprisionada desde la muerte del Duque por esta contradicción que la paraliza. Jurídicamente, el Artº 105 carece de base para plantear en nuestros días una reclamación que es políticamente inviable - lo era ya en 1815.- Pero de alguna manera habrá que administrar la herencia de Palmela, tan vivamente encarnada en la memoria colectiva nacional y en su historiografía. Esta contradicción obliga a la diplomacia portuguesa a mantener en estado de hibernación el "contencioso" oliventino y realizar sutiles equilibrios cuando surgen problemas concretos en la zona que obligan a definir su posición - casos reconstrucción Puente de Ajuda o presa de Alqueva.-
Rehusando entrar en el contenido y plantear abiertamente por vías oficiales la reclamación a España, en el Palacio de las Necesidades se guardan, sin embargo, las formas para evitar la más mínima lesión en los "derechos históricos" de Portugal (Artº 5-A de la Carta Magna.) Una y otra vez se contorna el problema sin resolverlo, dando así pábulo a un irredentismo que se erige en portavoz de la ambigua posición portuguesa e interpreta ingenuamente como firmeza lo que, en realidad, constituye tozudez y debilidad. "
Bueno, esto es lo que dice un organismo des Estado Español.
Además de coincider plenamente con mi opinión.
Olivenza es española por la fuerza de las armas y será española.